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A. 1758/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1758/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1758-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1758/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1758 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7080

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 4 de abril de 2025, Jorge Isaac Rodelo Menco presentó “demanda de reparación por daños y perjuicios”[1] contra la empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., y su filial ENEL Colombia. Lo anterior, como consecuencia de la “afectación causada por trazado de línea de conducción eléctrica ‘La Mesa - Torca’, de alta tensión (230 mil voltios), generando obstrucción al uso y usufructo al predio del aquí demandante, por servidumbre en cuatro mil metros cuadrados”[2]. Sostuvo que los demandados se han negado a reconocer la indemnización por la imposición de una servidumbre que no se encuentra registrada. Así, como pretensiones, solicitó que se “declare” que las señaladas entidades causaron un daño con su actuación y que se reconozca la indemnización correspondiente. En consecuencia, se condene al pago de distintas sumas de dinero a título de daño emergente, lucro cesante, daños morales y daños por vida en relación.

 

2.            El asunto fue asignado al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el que, en auto del 7 de mayo de 2025[3], “rechazó [la demanda] por falta de competencia” y decidió enviarla a la Oficina Judicial, con el fin de ser asignada entre los jueces administrativos de la ciudad. Al respecto, sostuvo que el presente caso gira entorno a la posible responsabilidad de las entidades públicas por actos administrativos y acciones u omisiones en el ejercicio de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, la cual no se encuentra registrada. Por lo tanto, afirmó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe resolver el asunto. También señaló que la situación fáctica no se enmarca dentro de las excepciones establecidas en el artículo 105 del citado código, por lo que ese juez no tiene competencia para asumir el conocimiento de la controversia.

 

3.            El caso fue repartido al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el que, mediante providencia del 30 de julio de 2025, resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo y dispuso enviarlo a la Corte Constitucional[4]. Para fundamentar su posición, expuso que la controversia surge por la supuesta ocupación de un predio de propiedad del demandante, por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, sin que se hubiese constituido legalmente la respectiva servidumbre. En consecuencia, sostuvo que, de conformidad con los autos 341 de 2024, 2283 de 2023 y 1045 de 2021 de esta Corporación, este tipo de asuntos deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

4.    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

5.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

C.               Competencia para conocer las demandas originadas por la ocupación permanente de inmuebles, con redes y torres conductoras de energía, sin la constitución de una servidumbre. Reiteración del auto 1045 de 2021

 

6.            En auto 1045 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones que surgió en el marco de una demanda presentada con el fin de que, entre otros, se condenara a una empresa de servicios públicos de energía al pago del daño emergente ocasionado, debido a los prejuicios causados por la instalación de torres eléctricas en el predio del demandante, sin que la respectiva servidumbre se hubiera inscrito en el folio de matrícula.

 

7.            En dicha providencia, la Corte estableció que es competencia de los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de aquellas controversias originadas como consecuencia de la ocupación de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

 

8.            En tal oportunidad, la Sala Plena determinó que: “(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”.

 

9.            En consecuencia, de conformidad con lo anterior, la Corte estableció que la competencia para conocer de las controversias que tienen origen en la ocupación de hecho de un predio, por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Esto, toda vez que: (i) no se constituye una modalidad de servidumbre, por lo que el asunto se encuentra por fuera del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. (ii) La sentencia T-824 de 2007, señaló que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente con fines de conducción de energía eléctrica. Finalmente (iii) la pretensión de indemnización del propietario de los predios ocupados de esta manera, no se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, sí se adecúa a la prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y a la Ley 56 de 1981, conforme con las reglas de procedimiento civil[9].

 

D.               Examen del caso concreto

 

10.        En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto surgió entre el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda promovida en contra del Grupo de Energía de Bogotá y su empresa filial ENEL Colombia, para obtener la reparación de los daños y perjuicios supuestamente causados por la imposición de una servidumbre de hecho en el predio del demandante.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia (supra 2 y 3).

 

11.             Superado el anterior estudio, la Sala concluye que se debe reiterar la regla de decisión establecida en el auto 1045 de 2021. Lo anterior, pues es claro que en esta oportunidad la situación fáctica presentada en la demanda se asemeja a aquella resuelta por la Corte en dicha providencia.

 

12.             En efecto, en este caso, también se promovió una demanda en contra de empresas de servicios públicos, a saber, la Empresa de Energía de Bogotá y ENEL Colombia. Esto debido a que, según expuso el actor, las demandadas, con el trazado de línea de conducción eléctrica “La Mesa-Torca”, de alta tensión, ocasionaron una obstrucción al uso y usufructo de su predio, constituyendo una servidumbre sin que esta fuera inscrita en el folio de matrícula. En consecuencia, se estableció como pretensión, entre otras, el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados.

 

13.             Como se expuso, dichas pretensiones no se enmarcan en aquellos eventos establecidos en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y que implican que el competente para conocerlos sea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al contrario, de conformidad con el artículo 57 de la mencionada ley, el asunto debe ser asumido por los jueces ordinarios, en su especialidad civil.

 

14.             Así las cosas, debido a que, se insiste, este asunto presenta un escenario prácticamente igual al resuelto por esta Corte mediante el auto 1045 de 2021, se debe atribuir la competencia de la controversia en cuestión al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, preservando el principio de seguridad jurídica y brindado integridad al precedente ya expuesto. Postura reiterada también en distintas providencias de este tribunal, como, por ejemplo, el auto 153 de 2025.

 

E.               Regla de decisión

 

15.        Reiteración del auto 1045 de 2021: “corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer el asunto.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7080 al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de la misma ciudad (Sección Tercera) y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “0009EscritoDemandaResponsabilidadCivExtra pdf -”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, archivo “0015AutoRechazaCompetenciaJzAdministrativospdf”.

[4] Expediente digital, archivo “7_Autoproponeco_2025250ProponeConfli_0_20250730181207283pdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Corte Constitucional, auto 153 de 2025.